Docentes Privados de derechos

Mario Almirón, Secretario General de SADOP, analiza las vicisitudes que sufren los educadores de las universidades privadas, en cuanto a sus derechos jubilatorios.

04 de Agosto 2016

Los docentes de Universidades Privadas en la Argentina se encuentran en una situación de franca desigualdad e inequidad dentro del colectivo docente en lo que a derechos previsionales se trata. En efecto, las leyes que rigen los derechos jubilatorios de los docentes en general  no alcanzan a los docentes que trabajan a las universidades privadas.

Es bastante complejo entender la razón de esta desigualdad ya que, revisando la legislación aplicable a los docentes  en materia previsional encontramos que, si bien la mayoría se jubila por aplicación de un régimen especial docente por imperio de la ley 24.016, no es menos cierto que cierto sector de la docencia, entre ellos los docentes universitarios privados, están excluidos del régimen de esa ley.

Para puntualizar un poco más diremos que no se les aplica a los docentes de universidades privadas ni el régimen especial para la actividad docente establecido por la ley 24.016 ni tampoco, por analogía con la tarea docente en universidad,  la ley 26.508.

Haciendo un poco de historia diremos que el régimen especial docente punteó su iniciación con la ley 4349 que otorgaba en su art. 18 un status diferencial a la jubilación de los maestros de grado de instrucción primaria. Posteriormente se fue incorporando en el régimen diferencial a todos los docentes de las distintas modalidades y niveles a excepción de los docentes universitarios.  Esta especie de calificación legal consideraba a la actividad docente como diferencial incluyéndola entre las actividades que producen o pueden producir vejez o agotamiento prematuro.

Luego, la ley 14.473 –Estatuto del Docente- contemplaba en su art. 52 el 82 % móvil del salario de actividad para el docente que ingresara a la pasividad. Este artículo fue derogado en 1969 al sancionarse la ley 18.037 y la movilidad de la jubilación docente pasó a regirse entonces por la ley común. Además establecía como requisitos para jubilarse 25 años de servicio sin límite edad, con diez años al frente directo de alumnos y treinta años de servicios si esta última condición no se cumplía.

Posteriormente, en noviembre de 1990  es sancionada la ley 23895, cuyo art. 3 restablecía para los docentes comprendidos en el Estatuto del Docente, una jubilación equivalente al 82 % móvil del último cargo u horas que tuviera asignadas al momento del cese, o bien la remuneración del cargo de mayor jerarquía que hubiera desempeñado en su carrera docente, por un lapso no inferior a 24 meses. Durante la vigencia de esta ley, que sólo duró poco más de un año, hubo problemas de interpretación por parte del órgano administrativo de aplicación en cuanto a los cálculos respectivos, resultando que nunca se abonó el 82 % móvil, sino el 65 % por aplicación del posterior decreto 1183 .

Finalmente en noviembre de 1991 se sanciona la ley 24.016 y, tal como lo hacía le ley anterior, comprende al personal docente al que se refiere el Estatuto del Docente y su reglamentación, de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario, de establecimientos públicos o privados. También se encuentran comprendidos en el régimen aquellos docentes de cajas provinciales que fueron transferidas a la Nación. Los requisitos fueron similares a los de normas anteriores, es decir edad de 57 años las mujeres, 60 años los varones; 25 años de servicios con aportes docentes , de los cuales 10 por lo menos deben haberse desarrollado frente a alumnos.

El art. 4 estableció que el haber jubilatorio docente se calculara como el 82 %  dela remuneración que tenía al momento del cese.

Luego la ley 24.019 basada en la emergencia económica, reduce el porcentaje al 70 % por un plazo de 5 años.

La ley 24.241, y más específicamente el Decto. 78/94 , modificó nuevamente el régimen jubilatorio para el personal docente, incrementándose los requisitos de edad  a 60 años para las mujeres y 65 años para los varones.

Recién en febrero del año 2005 el Decreto del Presidente Néstor Kirchner Nº 137/2005 restableció la vigencia de algunos aspectos de la ya mencionada Ley 24.016, estableciendo parcialmente la vigencia de la ley e implementando un suplemento denominado “Régimen Especial para Docentes” consistente en un 2 % adicional por un plazo de 10 años, al efecto de abonar las diferencias entre el monto del haber otorgado en el marco de la ley 24241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el art. 4º de la ley 24016, siempre considerando las edades y tiempos de servicios requeridos en esta última.

Resumiendo entonces decimos que el Régimen Especial Docente ley 24.016 y decretos 137/05 abarca a los docentes de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario ya que son los que menciona el Estatuto del Docente al que se remite. Docentes Universitarios Privados excluidos entonces.

Analicemos entonces que pasó en el ámbito de los docentes de universidades nacionales cuyas tareas son equiparables más claramente con las desarrolladas por los docentes privados a que nos referimos. En febrero de 2005 , con el dictado de los Decretos del Poder Ejecutivo 137/05 y 160/05 se restablecieron los regímenes Jubilatorios de Docentes Nacionales e Investigadores previstos en las leyes 24.016 y 29.929 respectivamente.

Los docentes de Colegios Universitarios Nacionales y los Investigadores con dedicación exclusiva quedaron amparados por una u otra ley. Sin embargo, el 80 % de los profesores universitarios con dedicación simple y semiexclusiva quedaron fuera de ambos regímenes.

Finalmente en septiembre del año 2009 se sanciona la ley 26508 determinando un régimen especial para docentes de universidades nacionales con dedicación simple y semiexclusiva estableciendo como requisitos para acceder al beneficio 25 años de servicios universitarios docentes, 10 años por lo menos frente a alumnos; 60 años de edad para mujeres y 65 años para los varones; agregando la posibilidad de permanecer en actividad hasta los 70 años.

En cuanto a la determinación del haber jubilatorio es donde se presentan mayores novedades ya que, se efectúa el cálculo teniendo en cuenta el 82 % de las remuneraciones al cese del cargo o sumatoria de cargos y dedicaciones ejercidos en forma continua o discontinua por un período de 60 meses, con un límite de 50 horas semanales. Se instaura también una movilidad del haber en forma directa con la variación del haber del activo en que se desempeñó y en los casos en que se acredite exclusividad de servicios en la docencia universitaria y simultaneidad de cargos bajo la ley de investigadores 29929 a la movilidad directa se agrega la movilidad del régimen general.

No obstante este detalle que hemos realizado respecto a la actualidad del régimen previsional docente encontramos que hay docentes privados de ese derecho a que se contemple a la hora de jubilarse la especificidad de su tarea: nos referimos ahora a los docentes que desempeñan su tarea en las universidades privadas del país.

Estos docentes además desarrollan su tarea en condiciones que calificamos de franca precariedad en cuanto a la observancia de las leyes laborales, exigiéndoseles en muchos casos que se paguen su propio aporte jubilatorio porque les otorgan tareas a cambio de la retribución de honorarios contra entrega de la correspondiente factura, es decir los consideran lisa y llanamente servicios ofrecidos por monotributistas, pese a la permanencia, continuidad y habitualidad de las tareas,  constituyendo esta práctica patronal un fraude a la ley laboral.

Es difícil entender las razones sociales de la exclusión y discriminación de los docentes de que hablamos en los regímenes especiales que describimos más arriba, pero creemos que esta situación de inequidad debe revertirse ya que son actores fundamentales en el desarrollo de nuestros profesionales y su tarea debe valorarse así como su retiro para que de verdad sea un período de jubileo.

Mario Almirón
Secretario General
SADOP - CDN

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